El maltrato psicológico o luz de gas debe su nombre a la película Gaslight de George Cukor y consiste en hacer creer a la víctima que la realidad que vive es falsa y que esa distorsión puede ser debida a fallos de memoria o alteraciones mentales.
Aunque no está esclarecido como constructo psicológico, hacer luz de gas se puede definir como la manipulación de una persona a otra para que esta dude de sus percepciones, experiencias o comprensión de los acontecimientos, según los expertos.
Consiste en un maltrato muy y difícil de detectar; esta técnica es utilizada por el maltratador para someter y anular a la víctima.
Es uno de los tipos de violencia que nos podemos encontrar. El gaslight es muy peligroso porque la víctima llega a creer de verdad que su estabilidad mental no está bien y empieza a encerrarse en sí misma.
En la relación entre víctima y gaslighter, 'se produce un proceso lento y sutil de confusión por parte de la víctima, que cuestiona cada una de sus experiencias y recuerdos y, en contra, da más valor y prioridad al criterio ajeno'. La luz de gas es un sutil modo de violencia psicológica, 'una agresión más intencionada y consciente que inconsciente, que atenta contra la estabilidad emocional de la víctima', añade Cabero. La persona agredida termina por disculparse con frecuencia, se culpa por no encajar (algo que necesita) y se esfuerza por ser bien valorada. Incluso 'llega a silenciar las propias experiencias para no sentirse juzgada de nuevo, y le es difícil relacionarse con los demás y tomar decisiones'
Frases como: ' Estás loca/estás loco', 'Estás perdiendo la cabeza', ' deberían encerrarte' suelen repetirlas el maltratador constantemente.
Este tipo de maltrato suele darse habitualmente en la esfera laboral y de la pareja.
Nuestro Código Penal castiga el maltrato habitual en su artícuo 173.2 :
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.'