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EL DESISTIMIENTO EN LA COMPRAVENTA INMOBILIARIA EN CATALUÑA POR FALTA DE FINANCIACIÓN

EL ARTÍCULO 621-49 DEL CODI CIVIL DE CATALUNYA

El artículo 621-49 del Codi Civil de Catalunya permite en las compraventas inmobiliarias la facultad del comprador de desistir de la compraventa por falta de financiación de entidad de crédito. Este mecanismo se estableció en beneficio del comprador para el caso que todo o parte del precio de la compraventa no pueda formalizarse por no haber obtenido financianción quedando protegidos los intereses del comprador tomando como base los artículos 11-2 del Codi Civil de Catalunya y el artículo 3.1 del Código Civil.
Es una facultad que deriva de la vinculación del contrato de compraventa con el de préstamo.
No se exige que la denegación de financiación sea por una justa causa, sólo bastará que el comprador justifique ha tenido lugar la denegación de la financiación bancaria solicitada, es decir, bastará con que se acredite la negativa por parte de la entidad designada por el comprador.

Esta facultad no distingue el destino del inmueble por lo que no necesariamente debe tratarse de una compraventa de vivienda, no obstante la norma limita su aplicación al contrato de compraventa quedando englobados todos aquellos acuerdos o contratos preparatorios o conformadores de la relación contractual como los contratos de reserva, contratos de arras, etc.
Los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 621-49 del CCC son los siguientes:
1.- Se debe estipular que la compraventa se realizará con financiación ajena.
2.- La finaciación ajena debe ser de una entidad de crédito.
3.- Debe otorgarse un plazo para notificar y justificar la denegación de la financiación solicitada.
4.- Debe acreditarse la negativa de la entidad bancaria a conceder la financiación solicitada en el plazo pactado para ello.
5.- Que la denegación no sea debida a negligencia del comprador.

09 Octubre 2023


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