En nuestro ordenamiento jurídico penal existen dos tipos de medidas cautelares que son la conocida orden de protección, regulada en el artículo 544 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la prohibición de aproximación y comunicación prevista en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Aunque su naturaleza viene a ser la misma, existen diferencias.
Acudimos a solicitar la orden de protección cuando:
1.- se está investigando uno de los delitos previstos en el art. 57 de nuestro Código Penal que dispone:
" Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave."
2.- La víctima debe ser una de las previstas en el art. 173.2 del Código Penal:
"2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados".
Es decir, nos encontramos en el ámbito de la violencia de género y de la violencia doméstica.
3.- La orden de protección puede solicitarse por la víctima, el Ministerio Fiscal o de oficio por el Juez.
4.- Si existen hijos menores en común entre la víctima y el agresor se pueden solicitar medidas civiles para regular las relaciones paternofiliales. Estas medidas sólo las puede solicitar la víctima o el Ministerio Fiscal.
Cuando solicitamos la orden de protección, el Juez va a querer oir a todos los implicados, es decir, a la víctima, al investigado y al MInisterio Fiscal.
En cambio, las medidas de prohibición de aproximación y comunicación del art. 544 bis de la Lecrim si bien debe tratarse de uno de los delitos del art. 57 del Código Penal, no es necesaria la relación entre el presunto agresor y la víctima, es decir, por ejemplo en un delito de allanamiento de morada podría solicitarse la medida cautelar prevista en este artículo.
Cuando se solicita esta medida cautelar y no se localiza al investigado, se puede celebrar sin su presencia. Si. embargo, esta no tendrá virtualidad efectiva hasta que el presunto agresor sea localizado y se le pueda notificar la medida cautelar.
En supuestos de violencia de género y violencia , cuando no es localizado el agresor acudiremos a la medida prevista en el artículo 544 bis de la Lecrim.